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Para que proceda la adopción de menores no emancipados es requisito esencial una sentencia judicial que así lo determine,  siendo importante señalar que la  misma es a  instancia del adoptante.
Si se trata del hijo del cónyuge del adoptante, o  existe estado de hijo del adoptado, estando dicho estado comprobado por  autoridad judicial competente,    siendo  estos  mayores de edad o  menores emancipados la adopción podrá  concederse,  previo consentimiento de éstos.
A los efectos de “ser adoptante” es necesario cumplir con una serie de requisitos legales, siendo indiferente el estado civil del peticionante, debiendo acreditar residencia permanente en el país, por un lapso mayor a cinco años computados desde la petición de la guarda.
 Como primer paso, el adoptante deberá requerir ante el Juez competente la guarda del menor. Dicha guarda deberá ser  por un periodo determinado,  el que es fijado por el Juez.  Dicho periodo de tiempo  no podrá ser menor de seis meses, ni mayor a un año.
 Sólo se podrá iniciar el juicio de adopción si han transcurrido seis meses desde el otorgamiento de la guarda.
Es importante tener presente el carácter retroactivo que reviste la  sentencia que acuerda la adopción. Efecto retroactivo que se remite a la fecha del otorgamiento de la guarda. Si se trate del hijo del cónyuge la sentencia tendrá efecto retroactivo, pero a  partir de la  promoción de la  acción.
Existe,  la  adopción llamada plena y la adopción simple.  Pudiéndose establecer entre ellas importantes diferencias.
La adopción plena, es irrevocable. Dicha adopción, como su nombre lo indica, goza de plenitud, en consecuencia  le otorga al adoptado un estado de filiación que sustituye a la de origen.  El efecto de la misma es  que se extingue el parentesco con la familia biológica, como así también todo efecto jurídico,  es decir el adoptado deja de pertenecer a su familia biológica. La única excepción es que obviamente subsisten los impedimentos matrimoniales.  En cuanto al nuevo vínculo con la familia del  adoptante, el adoptado gozará de todos los  derechos y obligaciones  que goza un hijo biológico. El adoptado tendrá el derecho irrenunciable a conocer su identidad  y  podrá  tener acceso al expediente de adopción a partir de los dieciocho años de edad.
Distinta es  la situación, cuando la adopción es simple. El adoptado gozará  de la “posición de hijo biológico”;  pero no existe entre aquél y la familia biológica del adoptante   vínculo de parentesco alguno, sólo los generará  a los fines taxativamente establecidos en el Código Civil.  No quedan extinguidos   los derechos y deberes que resulten del vínculo biológico del adoptado, salvo lo relativo a  la patria potestad.  Con relación al apellido del adoptado, en la  adopción simple se impone  el apellido del adoptante, pero es potestad de aquél  agregar el suyo propio a partir de los dieciocho años.

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